¿EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA?

Ante las dudas que nos habéis planteado muchos compañeros, desde el STAJ consideramos que las ETT NO PUEDEN CONTRATAR PERSONAL PARA TRABAJAR COMO FUNCIONARIO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El artículo 435.4 de la LOPJ establece que los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Para acceder a la condición de funcionario al servicio de la Administración de Justicia es necesario superar los procesos selectivos correspondientes. Una vez superados dichos procesos, se obtiene un nombramiento –que no un “contrato”- como funcionario de carrera.

Por razones de urgencia o necesidad, establece el artículo 472.2 de la LOPJ que podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su nombramiento. La competencia para nombrar interinos corresponde al Ministerio de Justicia o a las CCAA que hayan asumido las competencias en gestión de personal.

El art. 474 de la LOPJ establece que el personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se rige por las normas contenidas en la LOPJ, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública. A los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.

Además de los funcionarios de carrera y los interinos, en la Administración de Justicia puede trabajar personal laboral, estableciendo el artículo 473.2 de la LOPJ que el mismo sólo podrá ser contratado para cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas. Es decir, no para funciones propias de los cuerpos de Gestión, Tramitación o Auxilio, pues para esto hay que ser funcionario, de carrera o interino.

Las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) son aquellas cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados (Art. 1 Ley 14/1994). Hay, por tanto, un contrato de trabajo (sometido al Estatuto de los Trabajadores y no a las normas de la Función Pública) entre el trabajador y la Empresa de Trabajo Temporal; ésta, a su vez, cede a la empresa usuaria sus trabajadores. La empresa usuaria ni contrata ni nombra al trabajador, lo hace la ETT. Por ello, en la Administración de Justicia, es imposible, pues sería ilegal, que preste sus servicios como funcionario interino una persona contratada por una ETT, ya que, como se ha dicho, se precisa un nombramiento –que no un contrato-, por parte del Ministerio de Justicia o la CCAA competente. Otra cosa sería que pudieran ser cedidos como personal laboral, pero, insistimos, el personal laboral no es funcionario y por tanto no pueden trabajar como Gestores, ni como Tramitadores ni como Auxilios.

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